Menores en las Redes Sociales: Aspectos Legales

Proceder de los progenitores en relación a la publicación de fotografías de menores en las redes sociales tipo “Facebook”.

A colación de un caso que Aydesa Abogados ha  tramitado en el Juzgado de Majadahonda la pasada semana, os invito a reflexionar acerca de los matices jurídicos que conlleva el compartir fotos de los menores en las redes sociales, cuando los padres se encuentran en situación de divorcio o en la tramitación de aquél. Como ya te explicamos en este post sobre la protección de los intereses de los menores como premisa fundamental para solucionar de manera razonable los problemas que puedan surgir por el cese del vinculo marital.

Reiterada y pacifica jurisprudencia ha recogido doctrina sobre este asunto. Os remito la ilustrativa y didáctica sentencia SAP de Pontevedra de 4 de junio de 2015. Concretamente está el desacuerdo entre ambos progenitores cuando uno quiere publicar una foto en Facebook.

«el proceder del padre en relación a la publicación de fotografías del hijo menor en las redes sociales tipo “Facebook”.»

Contra dicha sentencia, la madre, progenitora custodia del menor, apeló alegando que «3) Con el fin de garantizar la privacidad del menor, que se prohíba al padre cualquier tipo de publicación de fotografías e imágenes de su hijo en las redes sociales o medios similares sin el consentimiento previo de la madre del menor», correspondiendo la resolución de dicho recurso de apelación a la Sección 1.ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra, que en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia que hoy comentamos, ha concluido:

«CUARTO.- Finalmente, por lo que se refiere a la problemática de la publicación por el padre de fotografías del menor en la red social Facebook, interesa destacar: 1) que el derecho a la propia imagen (art. 18-1 CE), en su dimensión constitucional, se configura como un derecho de la personalidad que atribuye a su titular la facultad de disponer de la representación de su aspecto físico que permita su identificación (SSTC26/3/2001 , 16/4/2007 y 29/6/2009); y 2) que la representación fotográfica del menor constituye un dato de carácter personal (art. 5-1 f) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal).

De modo que la disposición de la imagen (a través de fotos) de una persona requiere de su autorización (arts. 2 y 3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal).

En el caso de menores e incapaces cuyas condiciones de madurez no lo permitan de acuerdo con la legislación civil, el consentimiento habrá de otorgarse por su representante legal (arts. 3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, y 13 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre).

La representación legal de los hijos menores de edad la ostentan ambos progenitores, en cuanto a titulares de la patria potestad (art. 154 CC). Señalando el art. 156 CC que la patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro, siendo válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o las situaciones de urgente necesidad, y, en caso de desacuerdo, cualquiera de los dos podrá acudir al Juez, quién, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente juicio y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá sin ulterior recurso la facultad de decidir al padre o a la madre.

Tal régimen es el aplicable al supuesto litigioso, por cuanto, aún encontrándonos ante un caso de padres separados en que la guarda y custodia del hijo menor ha sido atribuida a la madre, en la sentencia de divorcio se ha acordado que ambos progenitores conserven la patria potestad.

Con lo cual, de pretender el Sr. Adrian la publicación de fotos de su hijo menor en las redes sociales habrá de recabar previamente el consentimiento de la progenitora recurrente y, de oponerse ésta, podrá acudir a la vía judicial en orden a su autorización. Del modo que dispone el art. 156 CC. Teniendo en cuenta, por lo demás, lo dispuesto en el art. 4 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero , de protección jurídica del menor, que, entre otros extremos, considera intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad personal y 5 familiar y a la propia imagen del menor “cualquier utilización de su imagen o su nombre en los medios de comunicación que pueda implicar menoscabo de su honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses incluso si consta el consentimiento del menor o de sus representantes legales”.

En consecuencia, en la cuestión que nos ocupa procede acoger el recurso de apelación, en el sentido de que en el caso de que don Adrián pretendiese la publicación de fotos de su hijo Carlos Manuel en las redes sociales habrá de recabar previamente el consentimiento de la madre del menor y, de oponerse ésta, podrá acudir a la vía judicial en orden a su autorización.»

El Artículo 4 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor dice que incluso si consta el consentimiento del menor, se menoscaba su honra y propia imagen por la utilización de su imagen puede incluso ocasionar acciones legales de oficio por el Ministerio Fiscal.

Movil con red social

¿Y  qué uso da Facebook  a las fotografías que se publican?

La normativa de protección legal de Facebook dice exactamente, y en relación al contenido que se publica:

“Con relación al contenido protegido por derechos de propiedad intelectual, como fotografías y vídeos (en lo sucesivo, “contenido de PI”), nos concedes específicamente el siguiente permiso, de acuerdo con la configuración de la privacidad y las aplicaciones: nos concedes una licencia no exclusiva, transferible, con derechos de sublicencia, libre de derechos de autor, aplicable globalmente, para utilizar cualquier contenido de PI que publiques en Facebook o en conexión con Facebook (en adelante, “licencia de PI”). Esta licencia de PI finaliza cuando eliminas tu contenido de PI o tu cuenta, salvo si el contenido se ha compartido con terceros y estos no lo han eliminado”.

Así pues, aunque la propiedad de las fotografías sigue siendo del usuario, el derecho de darle uso se le cede a Facebook al aceptar estas condiciones.

En conclusión, hay que tener en cuenta las consecuencias de publicar fotos de los menores en Facebook. Los dos progenitores tienen que ponerse de acuerdo y prestar consentimiento sobre si se publica o no una fotografía del hijo menor de edad en alguna red social, por los riesgos que tiene compartir fotos de esta categoría y por las consecuencias legales que puede conllevar dicha situación.

Si tienes dudas acerca de este asunto no dudes en consultárnosla, estamos para ayudarte.

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